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domingo, 12 de junio de 2011

REFORMA AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE CASACION EN PROCESOS DE EJECUCIÓN

Ab. Víctor Farfán Palacios
SOCIO CORPORACION JURIDICA FARFAN & ASOCIADOS

La estructura procesal de cada ordenamiento jurídico varía en relación a su experiencia judicial, normativa, doctrinaria, histórica y a los usos y costumbres de cada estado.

La búsqueda de la felicidad, la justicia, la paz, la tranquilidad, la seguridad, el orden, el respeto normativo, la solución de conflictos e incertidumbres entre otras, son finalidades perseguidas por el derecho y el proceso. La pluralidad de métodos dirigidos a reglamentar los caminos o bien denominados "procesos" para mantener, conservar y proteger la dignidad de las personas y la institucionalidad de las personas jurídicas son reglamentados por las unidades administrativas, judiciales, ejecutivas y legislativas.



En este mundo globalizado, la tendencia moderna apunta a la simplificación administrativa, la maximización de beneficios, la reducción de procesos, plazos y costos, la creación de nuevas formas de solución de conflictos, la eliminación de la burocratitis, la utilización de la tecnología, el Internet, el celular móvil, etc. los cuales han replanteado las estructuras procesales, normativas, jurisdiccionales y administrativas. En el Estado Moderno actual se busca generar y consolidar un "estado de bienestar" basado en la capacidad de interactuar entre sí, depender unos de otros, de poder hacer cosas para los demás y que ellos hagan cosas por ti, además de buscar optimizar sus recursos, maximizando sus beneficios y reduciendo sus costos de transacción.

Los intereses individuales, colectivos, los ánimos de generar productividad y riqueza, de proteger y querer tener lo que por justicia o por derecho le corresponde, los problemas intra familiares, los conflictos patrimoniales y personales, la sucesión, la falta de lealtad, confianza, sinceridad, ética y moral siempre han sido y serán fuentes de conflicto o incertidumbres que serán aclaradas y solucionadas por las unidades de justicia o de solución de conflictos.
         Cuando aquel punto de equilibrio se quiebra, sea accionando u omitiendo de manera irresponsable, imprudente, negligente, con la falta de pericia (culpa) o intencionalmente (dolo), algún hecho u acto de una persona natural o jurídica (dolo), contra una o más personas naturales o jurídicas, es el juez o quién haga las veces de administrador o impartidor de justicia quien dará la solución, mediante sentencia o algún pronunciamiento análogo en base a la estructura normativa, la casuística, la doctrina, los usos y costumbres, el criterio juzgador y los principios generales del derecho y el proceso.

Ya lo señalaba el Maestro Carnelutti en su libro Instituciones del Proceso Civil en su Título Segundo, De las Relaciones Jurídicas Procesales "El servicio que el derecho procura al proceso, consiste en ordenar las actividades de que el proceso se compone, mediante atribución a cada uno de los agentes de poderes y deberes que tienden a garantizar su realización. Al rendir este servicio el derecho no se aparta de las líneas generales de su función y su estructura. Lo que amenaza comprometer el desenvolvimiento y el éxito del proceso, es, como siempre, el conflicto entre los intereses de las misma persona o de personas distintas”.

La problemática procesal que abordaremos en el presente trabajo será "Reforma al artículo 2 en los procesos de ejecución”, una breve y referencial explicación del recurso de casación y de su disyuntiva constitucional en el proceso ejecutivo.

La reciente vigencia de la Ley 27, de Mayo 18 de 1993, que regula la casación en todas las materias, ha sido calificada, como uno de los cambios legislativos de mayor trascendencia que ha tenido el Ecuador en el presente siglo.

La institucionalización de la casación y la supresión de la tercera instancia, como consecuencia de la reforma constitucional de Diciembre de 1992, siguen siendo materia de un amplísimo debate en los foros judiciales y académicos. No es para menos; se trata de modificaciones realmente trascendentales a nuestro sistema legal, que por cierto esperamos que con nuestro estudio realizado en la presente investigación y al desarrollo de nuestra propuesta, podamos brindar al legislador, el lugar a un avance sustancial de la ciencia jurídica y sobre todo de la administración de justicia en el país.

Como introducción en nuestro medio a otros trabajos académicos que presentan la institución en sus notas esenciales, sus antecedentes históricos, y los aspectos clásicamente debatidos en el ámbito ecuatoriano-como ser el problema de los hechos en casación- he optado por presentar al lector una síntesis de los que fueron -en mi opinión los principios rectores o ideas matrices inspiradores de la Ley. Tiempo habrá, o al menos así lo espero, para ir decantando con mayor precisión en técnica jurídica, el alcance y sentido de cada una de las normas de esta nueva e importante Ley.

La circunstancia de haber realizado esta investigación, me permitieron contactar con personalidades que integraron el grupo de profesores que  prepararon el anteproyecto de Ley que finalmente acogió el Congreso, en buena parte, como texto definitivo de la Ley, me permite y obliga mencionar sus principales fuentes. Entre ellos, el Dr. César Coronel Jones, también ocupa un lugar destacado el anteproyecto de Código de Procesamiento Civil tipo Iberoamericano preparado por los profesores doctores: Enrique Véscovi y Adolfo Gelsi Bidart, publicado por la Corte Suprema de Justicia en las memorias de las VIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal hace diez años, esto es, en 1983.

Debo citar así mismo, como fuentes, los códigos y leyes de la materia de España, Francia, Italia, Uruguay, Chile, Colombia, Venezuela y México, cuyas disposiciones constan citadas puntualmente en el anteproyecto que, comentando sus fuentes inmediatas preparó el Dr. Jorge Zavala Egas.

Probablemente más importante aún que considerar las fuentes o antecedentes inmediatos de la Ley a nivel del derecho comparado y proyectos de legislación uniforme, resulta reflexionar sobre el entorno existente a la época de expedición de la Ley 27.

La reforma constitucional de Diciembre de 1992 se había concentrado en modernizar la administración de justicia, dando una nueva estructuración a la Corte Suprema de Justicia, buscando dotarla del mayor grado de independencia y autonomía con respecto a las otras funciones del Estado tanto en lo económico-financiero, como en lo funcional y, sobre todo, pretendía lograr el mayor grado de profesionalismo y confiabilidad de los miembros de la Función Judicial.

Para cumplir estos objetivos, que los deseaba combinar con la desconcentración, descentralización y especialización en la administración de justicia, persiguiendo celeridad pero a la vez eficiencia y un mayor grado de Certidumbre Jurídica para los ciudadanos, la Constitución instituyó a la Corte Suprema como Tribunal de Casación en todas las materias y dispuso que en un plazo realmente perentorio se expidieran las reglas sobre Casación.

El recuerdo del contexto histórico que acompañó la expedición de la Ley debe servir para comprender las ideas matrices o principios Rectores de que hablamos líneas arriba.

El país había venido manteniendo en materia civil el sistema de la triple instancia. Los procesos, aún por cuantías ciertamente ínfimas y en asuntos de verdad intrascendentes, debían sujetarse -por regla general- al sistema centralizado de revisión de los hechos y el derecho sometidos a juzgamiento, no una ni dos veces, sino tres, la última de las cuales correspondía a la Corte Suprema de Justicia, que carecía de Salas especializadas y se encontraba abarrotada de expedientes pendientes de resolución que sumaban decenas de miles.

Junto con esta dramática realidad que estaba acompañada de la penuria económica y la sobrecarga de funciones administrativas y de control jerárquico asignados al Tribunal Supremo, se daba la alarmante paradoja de que, en cada distrito judicial, se aplicaban las normas Jurídicas de distinta manera. Así, la fórmula de control jerárquico centralizado había llevado a la función judicial a los límites intolerables del caos y el desgobierno real. La certidumbre jurídica se había vuelto una declaración teórica y virtualmente inalcanzable ni siquiera en los niveles más elementales. Los fallos ejecutoriados de la propia Corte Suprema, eran a diario desconocidos y burlados en los procedimientos de ejecución de sentencias. Los magistrados del Tribunal Supremo -que de Supremo no tenía más que el nombre- debían realizar, a la vez, las funciones de control disciplinario, gobierno y administración financiera y darse tiempo para resolver, luego de una revisión integral de los procesos, en los hechos y en el derecho, virtualmente toda clase de Juicios que se ventilaran en el País. La función unificadora de la jurisprudencia, asignada al Tribunal en Pleno ante la existencia de fallos contradictorios de las distintas salas del propio Tribunal, debía también ser cumplida por el máximo organismo de la función judicial.

Fácilmente se comprende que hayan sido tan escasos los aspectos jurídicos que el Tribunal Supremo ha dirimido con el carácter de jurisprudencia obligatoria durante los últimos años. Pues bien, en este contexto histórico-social, el Congreso Nacional decidió acoger un planteamiento que la doctrina jurídica y la legislación comparada habían delineado hace siglos, a saber: instaurar el recurso de Casación en todas las materias como competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Así, se perseguía convertir a la Corte Suprema en Tribunal de Casación y como tal, en el Órgano Judicial de mayor Jerarquía en todas las materias con el encargo específico y típico de los tribunales de Casación, a saber:

1.     La defensa del derecho objetivo, ius constitutionis o función nomofiláctica velando por su correcta, general y uniforme aplicación e interpretación; y,
2.     La protección y restauración del derecho Subjetivo de las partes en litigio (Ius Litigatoris) cuando los tribunales hubieran aplicado indebidamente el derecho al caso particular sometido a su juzgamiento.

La instauración del recurso de Casación en materia Civil y como norma general, en todas las materias, supone, como se ve, la fórmula escogida por el legislador ecuatoriano, junto con otras medidas legislativas, con el objeto de lograr que la Ley se aplique de manera general y uniforme, en todos los distritos, y en todos los casos, de manera recta y verdadera.

Como a su vez, el recurso de casación permite enmendar el perjuicio o agravio inferido a los particulares, con las sentencias de los tribunales de primera instancia y de apelación o alzada, pero aún así, muchos criterios no comprenden que el legislador haya suprimido el recurso de tercera instancia, limitando la garantía a la que por ley tiene derecho y que a concepto de que se utilizaba como dilatación para el trámite de los procesos y que restaba importancia y responsabilidad a las Cortes Superiores y más Tribunales de apelación fuese suprimida la tercera instancia.

Hoy, en que se vislumbra un nuevo panorama, con la reforma a nuestra Constitución, anhelo como los demás ecuatorianos, que este cambio marque otro rumbo en el desarrollo jurídico del Ecuador. Con la presente tesis pretendo potenciar tanto mi capacidad como futura Abogada y demás congénere a fin de que la labor sea efectiva, técnica, precisa, científica. 

Histórico es el afán del hombre por encontrar la justicia, esto es, que la sociedad en la que vive y se desenvuelve encuentre la manera de respetar y hacer respetar sus derechos, sea que sufran violación o que se los desconozca materialmente. Los métodos empleados para alcanzar este fin ocupan páginas y páginas de la historia de todos los pueblos. Desde la justicia con mano propia, pasando por la Ley del Talión, el juicio de Dios y las Ordalías, hasta llegar al Derecho Procesal Civil, moderno y científico, por siglos el Hombre buscó el medio de alcanzar la ansiada justicia.

Hoy, la civilización occidental ha concebido la justicia como el resultado de una función del Estado, que usa como instrumento el proceso, es decir, una serie de normas legales que, utilizando la forma como su elemento rector y ordenador, se apresta a cumplir tal finalidad, a cuyo efecto concede a ciertas y determinadas personas la facultad de juzgar a sus semejantes.

Sin embargo, el estudio del Derecho, la doctrina y, con ella, la Ley, no cree en la infalibilidad de esas personas –jueces- y han creado métodos o sistemas de control –de saneamiento, prefieren llamarlos algunos expositores- que se realizan con posterioridad al pronunciamiento judicial para impedir la existencia de irregularidades o arbitrios indebidos; en suma, para lograr el cumplimiento de la ley, con una especie de remedio, como lo llama Carnelutti, presto a corregir el error judicial so pena de que la injusticia se institucionalice.

En términos generales, la ley, al conceder a ciertos funcionarios la capacidad legal de juzgar por medio de sus actos y la de hacer efectiva, real y material, su resolución, no puede menos que considerar que esta atribución no es absoluta sino que  ha de someterse a las normas que la propia ley, que, en número casi infinito de disposiciones, las limita, a cuyo efecto concede a los justiciables el derecho de impugnar aquellas decisiones, unas veces para que el mismo juez las revise y corrija, y otras para que una autoridad superior, que las leyes orgánicas establecen, las revoque, cambie o reforme. Esto constituye una declaración de voluntad procesal que de la revisión de la sentencia o del auto o decreto definitivo que, de alguna manera, le perjudica o que no se conforma con las disposiciones de la Ley. De estas nociones básicas surge la calidad propia de las impugnaciones: aquellas que las resuelve el mismo juez carecen del carácter devolutivo; en cambio cuando la resolución corresponde a un juez orgánicamente superior, son devolutivas,

Aunque el régimen de los recursos, en todos los sistemas procesales, es un derecho que pocas veces se niega, tiene que someterse a ciertas formas y a cumplir ciertos requisitos –como la fundamentación- indispensables para la procedencia del reclamo. Y éste puede dirigirse al mismo juez o al juez superior, según el estado de la instancia y la naturaleza de la causa. Es, pues, en resumen. El derecho a la impugnación, que las partes litigantes tienen para que opere la revisión de las decisiones judiciales previas o anteriores.

Estos son los métodos usados para la impugnación: los llamados recursos.

El recurso extraordinario de casación es una de las instituciones procesales que ha despertado mayor interés, especialmente porque significaba un cambio sustancial con el sistema anterior (Recurso de Nulidad), respecto del cual se había advertido se trataba de un recurso sin identidad, que constituía una tercera instancia en el proceso civil y que había contribuido a que la jurisprudencia nacional careciese de uniformidad[1].

Fueron muchas las bondades que se resaltó del recurso extraordinario de casación previsto en el Código Procedimiento Civil, así el doctor Juan Monroy Gálvez señaló que: 

“A través del recurso de casación se pretende cumplir una función pedagógica, consistente en enseñar a la judicatura nacional en general, cual debe ser la aplicación correcta de la norma jurídica (...).

Otro fin del recurso es lograr la uniformidad de la jurisprudencia nacional (...)

De los fines establecidos fluye una realidad insoslayable. No se trata de una tercera instancia “extraordinaria” como la que hoy tenemos, pues la Casación consiste, exclusiva y excluyentemente, en el examen de las cuestiones de derecho de la sentencia impugnada. Este es su aspecto fundamental.

Esta investigación no pretende otra cosa que realizar un balance de los aspectos más importantes de como ha venido funcionado en la práctica el recurso de casación en los últimos 11 años y la posibilidad de, ir más allá del tema teórico respecto del cual, en nuestro medio, se puede apreciar la existencia de varios y muy importantes trabajos que se han desarrollado en los últimos años, y que nos han servido de punto de partida para el desarrollo de la presente tesis.  Mi propósito central no es otro que el de llamar la atención, en base a elementos objetivos,  de todos aquellos que tienen que ver con el tema sobre lo que acontece en esta materia, especialmente dentro de un contexto en el que podemos apreciar un elevado grado de descontento de los usuarios del servicio de justicia, y las cuales consisten en la competencia de los altos organismos de justicia en los procesos de conocimiento y de manera especial en los ejecutivos con respecto a su procedencia; puesto que en nuestro Código de Procedimiento Civil se estipula que en los juicios ejecutivos No procede por cuanto los procesos de ejecución, tienen por objeto hacer efectivo un derecho cierto o presumiblemente cierto, cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante el empleo de la coacción y, concretamente, el juicio ejecutivo, consiste en una pretensión tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos llamados ejecutivos previstos en la Ley, al no poder optarse por el recurso de casación en última instancia, se advierte la violación al Art. 272  ibidem, que establece la supremacía y rango constitucional, en clara armonía con lo que establece el Art. 8 Numeral 2 de Tratado de San José de Costa Rica,  que dice “Derecho De Recurrir Del Fallo Ante El Juez O Tribunal Superior”,  y si no es suficiente Pretores Constitucionalista el Art. 163, de la Constitución Política, señala “Que las Normas contenidas en el Tratado de Convenios Internacional, una vez publicados en el Registro Oficial, forman parte del Ordenamiento Jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía”. Cabe añadir de manera substancial que el Art. 192, de la de la Constitución Política del Ecuador, manifiesta “El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”

Por lo que al no darse apertura a los procesos de ejecutivos, se estaría violando un derecho fundamental. Para entender de mejor manera la magnitud y alcance de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico, podemos decir que la Democracia Constitucional, determina que el significado de los derechos fundamentales va más allá de estar establecidos en la Constitución de un Estado o en el ordenamiento jurídico que lo rige y deben guardar absoluta congruencia taxativa dentro del derecho positivo del Estado o en tratados internacionales; pues este pertenece a las personas por el solo hecho de ser: seres humanos con derecho a la justicia.

La previsión de tales derechos por parte del derecho positivo de un determinado ordenamiento es, en suma, condición de su existencia o vigencia en aquel ordenamiento, pero no incide en el significado del concepto de derechos fundamentales. Incide todavía menos sobre tal significado la previsión de un texto constitucional que es garantía de su observancia por parte del legislador ordinario: son fundamentales.

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