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miércoles, 5 de febrero de 2014



“LA EXPLOTACIÓN MINERA COMO SECTOR ESTRATEGICO
EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL”

Por: Dr. Fernando farfán Cedeño

Introducción
En el presente desarrollo cognitivo que realizaré a través de este documento, trataré de mostrar mi visión jurídica constitucional respecto del sector minero estratégico del Estado, el cual es considerado como bien patrimonial, y que la Constitución de la República del Ecuador a través de la soberanía económica otorga al Estado ciertas potestades para su administración, ante lo cual será parte esencial objeto de nuestro estudio.

1.      La Soberanía económica en la Constitución de la República del Ecuador
De acuerdo al criterio del distinguido jurista Chanamé Orbe, podemos entender que soberanía:
“Alude a un atributo de una noción de ejercer plena autoridad política sobre un territorio determinado. ¨[…] Se atribuye que en el Estado de Derecho el origen de las decisiones políticas reside en la voluntad del pueblo, que en su ejercicio es soberana ante cualquier poder precedente […]” [1]

Podemos agregar el criterio constitucionalista de Sánchez Viamonte, quién es citado por Manuel Ossorio, en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, y que manifiesta en su explicación precisa y clara que en:
 “Las repúblicas democráticas, no puede haber más soberanía interna o externa que la popular, por lo que, desde un punto de vista político, la soberanía es la voluntad de la mayoría, si bien la validez de la expresión de la voluntad mayoritaria ha de estar sujeta a su conformidad con el ordenamiento jurídico, precisamente porque la democracia es el Estado de Derecho, sometido a éste en la totalidad de su existencia y manifestación, de modo que la soberanía política quede subordinada a la soberanía jurídica, problema vinculado con los de vigencia constitucional y de la supremacía de la Constitución.”[2]

Sánchez Viamonte agrega:
“La plenitud lograda por la voluntad política del pueblo para determinarse y para manifestarse, de suerte que está comprendida en ella la autolimitación o la sujeción de determinadas normas, establecidas como condición para su validez, y así, las formas jurídicas adquieren la importancia y jerarquía de condiciones impuestas a las soberanía y de cuyo cumplimiento depende la legitimidad y valides de la voluntad política.”[3]

En su artículo 1, la Constitución de la República del Ecuador establece: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico”[4]. Como podemos observar de acuerdo a nuestra Carta Magna, la República del Ecuador se reconoce a sí misma como un  “Estado constitucional” diferenciándose a las anteriores, en que todos los actos administrativos eran concebidos por la “producción jurídica” y consecuentemente por el “principio de legalidad”  como “norma de reconocimiento del derecho válido y antes aún existente”[5] hoy en día, es el principio de supremacía constitucional reconocido en el Art. 424 de la Carta Magna, el que fundamenta a nuestro Estado como “constitucional de derechos…” y reafirma la soberanía en el pueblo, cuando ésta, dispone lo siguiente:[6]
 “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.”[7]

Aunado a esto, la Constitución dispone en su “Capítulo cuarto” en “Soberanía económica”, en la Sección primera del “Sistema económico y política económica”, artículo 283, lo siguiente:
“El sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir. El sistema económico se integrará por las formas de organización económica pública, privada, mixta, popular y solidaria, y las demás que la Constitución determine. La economía popular y solidaria se regulará de acuerdo con la ley e incluirá a los sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios.”[8]


Como podemos observar, éste está equilibrado entre los tres pináculos económicos “sociedad, Estado y mercado”, es así, que en pleno siglo XXI, en Ecuador fue necesario implantar un nuevo sistema económico, que le permita al Estado implantar “normas o medidas tendientes a incrementar la riqueza nacional y a activar su sistema de producción, para contribuir así al bienestar general”[9], por lo tanto la modernización es una necesidad que obligatoriamente hay que subsanar en vista al desarrollo mundial y globalización económica y social que existe en la actualidad; García Pelayo, ya antes ha manifestado que:
 “La realidad social específica caracterizada por la conversión, mediante un proceso integrador, de una pluralidad de hombres y de esfuerzos en una unidad de poder y de resultados, capaz de asegurar la convivencia pacífica en el interior y la existencia autónoma frente al exterior[10]

Esta compleja definición que antecede estas líneas, y que conocemos como definición de “política”, y que concretamente podemos determinar como el conjunto de actividades con las que la política económica y fiscal –o tributaria- del Estado administra nuestro país y que nos permite llegar a establecer una empírica definición de lo que es soberanía económica: “Potestad propia del Estado para establecer las políticas económicas con las que administra el país”. En este conjunto de políticas económicas podemos hallar diferentes frentes o sectores, desde el sector agrícola, monetario, fiscal o tributario, financiero, etc. incluyendo a los sectores estratégicos, servicios y empresas públicas, principalmente protegiendo los recursos naturales propios del país.

2.      La minería como Sector Estratégico del Estado
Los diferentes modelos de desarrollo económico que se han implantado en nuestro país, a lo largo de su historia, han marcado diferentes experiencias en el ámbito económico, financiero, político y social. Por más de tres décadas,  nuestro país alcanza la democracia y en ella la expectación o anhelo por parte del pueblo ecuatoriano de conseguir prosperidad económica y seguridad. Varios de los factores que han marcado la inestabilidad económica han sido “la guerra del Cenepa, los derrocamientos de presidentes, la dolarización y la falta de confianza en los gobernantes”[11], y aunque estos tuvieron un impacto social fueron los continuos cambios de modelos económicos que incidieron en el hundimiento y menoscabo de vida de los ecuatorianos.
Dentro de la historia contemporánea y económica de nuestro país se destacan dos etapas: “la estatal y empresarial”[12], la traslación entre las dos fue de importancia, el primero se inicia con los periodos militares que “utilizaron al Estado como instrumento de orientación, dirección y promoción de desarrollo económico, con el apoyo de programas anticomunistas, neoliberales y antiimperialistas”[13], aun con la presidencia de Jaime Roldós, se siguió aplicando este modelo “heredado de las dictaduras petroleras”, es con el gobierno de Léon Febres Cordero, “en donde los ejes determinantes del crecimiento son la empresa privada y el mercado libre, en un contexto internacional dominado por el ‘neoliberalismo’[14]. Con la presidencia de Sixto Durán Ballén existió la vinculación de la empresa privada dentro del gobierno, administración que se centró en la “privatización, el mercado libre, la economía abierta y otros”, a posteriori todos los gobiernos se allanaron al modelo empresarial impulsado por el neoliberalismo y el “Consenso de Whashington”, este periodo constitucional se caracterizó por nuevos factores sociales y algunos de ellos influenciaron negativamente, como: el multipartidismo en el campo político, el regionalismo y la participación de nuestro país en el terreno internacional, por supuesto entre las derivaciones que hicieron mella social fue la economía inequitativa, una sociedad inconforme, el Estado como institución desestructurada, y una debilidad intolerante frente al mundo globalizado que empezaba a entrar a escena.

2.1.   La evolución de la minería en el Ecuador
En el año de 1976 entra en vigencia la Ley de Control y Prevención de la Contaminación, el objetivo para el cual fue creada esta ley era el de realizar un catastro general y medidas de prevención y control de contaminación; a inicios de la década de los 90 se impulsa la creación de una nueva ley con nuevos principios ambientales específicamente para la minería, esta ley regularía “las relaciones del Estado con las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras y las de éstas entre sí, respecto de la obtención de derechos y de la ejecución de actividades mineras”[15], ésta ley entra formalmente en vigencia en 1991 y fue denominada “Ley de Minería”, y se establecía lo siguiente[16]:
1)    “La obligatoriedad de realizar estudios de impacto ambiental y planes de manejo antes del inicio de cualquier actividad minera;
2)    La causal de caducidad del título minero por "grave daño ambiental"; y
3)   La restricción de las actividades mineras en áreas naturales protegidas, a menos que aquellas fueran declaradas de interés nacional[17].

En el año 2000, el Banco Mundial elabora el Proyecto PRODEMINCA, cuyo objetivo era la expansión internacional de Ecuador en la actividad minera, ante lo cual se realizaron reformas con graves consecuencias para el Estado, a fin de atraer la inversión minera, entre estas podemos citar: “debilitamiento de controles fiscales, y ambientales; obligatoriedad de entregar concesiones solicitadas, prohibición a las autoridades de suspender actividades mineras, y la promoción de incentivos fiscales corporativos (0 regalía) de modo que  la comercialización de la minería estuvo exenta de pagar IVA, etc.”[18]; el perjuicio no sólo fue económico sino socio-ambiental; entre las reformas que se realizaron estuvo la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, de 2000, y el Reglamento General Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de Minería, de 2001. Esta base jurídica originó que transnacionales adquiriesen concesiones y desarrollasen trabajos de prospección y exploración minera en diferentes puntos del Ecuador[19].



A raíz de la incorporación de la Asamblea Constituyente, ente que estuvo a cargo de la elaboración de la Constitución de la República del Ecuador[20], se dicta el Mandato N° 1[21], en el  que se establece que todas las substancias minerales que yacen en suelo del Estado ecuatoriano son de carácter “inalienable e imprescriptible”, determinándose que su explotación es en función del Estado, esto permitió el análisis pertinente para que se considerara la implementación de normas que regulasen el ordenamiento territorial y la planificación, unos de los ejes esenciales que concibieron la Carta Magna, ulteriormente al primer Mandato, prosiguió el Mandato Constituyente N°6, mediante el cual, de manera radical paraliza 3600 concesiones mineras, la mayoría de éstas extracciones eran realizadas en “áreas protegidas” y muchas declaradas patrimonio del Estado, así mismo se prohibió el consentimiento de nuevas concesiones, estos Mandatos dieron origen a una nueva Ley fundamentados en conceptos anti-neoliberales, neoliberalismo patrocinado por el Banco Mundial, con el objetivo de que el Estado tuviese control de la inversión extranjera y la pertinente protección ambiental de la actividad minera.                  
A partir del 2008 la perspectiva de la economía ecuatoriana da un giro de 360°, donde los desafíos en sus sectores económicos, sociales y políticos han sido concentrados en la modernización y acorde a la actualidad, en la que la conservación de la biodiversidad y el buen vivir con la “Pachamama[22]”, son eje puntual de la Constitución, por supuesto, previniendo el ingreso fiscal correspondiente para el Estado, así dentro del Capítulo quinto en su artículo 313 se dispone lo siguiente:
“El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia.
Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social.
Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley”[23].  
        
Esto da origen a la nueva Ley Minera, cuyos principios se enfocarían en  la “sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia”, a pesar de ello tuvo varios detractores entre ellos entes políticos y sociales como movimientos indígenas, sin embargo los trabajos que prosiguieron lograron aunar esfuerzos que luego de a poco fueran aceptados como la regulación de la pequeña minería y minería artesanal, este sector que fue olvidado por las anteriores administraciones empezó a ser controlado pero sobretodo legalizado con la  participación de sus propios actores entre ellos la Cámara Nacional de la Pequeña Minería, las Cámaras Provinciales, asociaciones y municipios inherentes al sector.      .

2.2.   ¿Constitucionalidad o inconstitucionalidad en la Ley Minera?
El 17 y 31 de marzo del 2009 se interpone demanda de inconstitucionalidad[24],  fundamentados en la violación de normas constitucionales por parte de la Ley Minera,
“En sus artículos 11, numeral 2; 57, numerales 4, 7, 8, 11, 17; 66, numerales 4, 22, 26; 133, 316, 326, 408 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador. La mencionada Ley de Minería, adicionalmente, atenta normas contenidas en los siguientes instrumentos internacionales: artículos 4, 6, 13, 14, 15 y 16 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas. Los artículos 1, numeral 1; 21, 24 y 26 de la Convención Americana sobre derechos humanos. El artículo 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales. El artículo 2, numeral 1 del pacto Internacional  de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”:[25]
Fundamentados en el Art. 57, numerales 4 y 17 de nuestra Carta Magna[26], en el que se establece lo siguiente:
“Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:
4.- Conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles. Estas tierras estarán exentas del pago de tasas e impuestos.
17.- Ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos.”[27]


Se demanda la inconstitucionalidad de la Ley Minera, argumentándose la falta de participación en la acción pública, es decir la participación social en la toma de decisiones importantes violándose los principios de interculturalidad, plurinacionalidad y participación ciudadana contemplados en la Constitución y que se encuentran plenamente garantizados, es decir:
“Ninguna consulta previa fue realizada por el Estado, ni a la comunidad nacional, ni a las nacionalidades indígenas del Ecuador, pese a que la Constitución de la República, en su artículo 57, numeral 17 establece el requisito procedimental para la adopción de una ley, por lo que sin el cumplimiento del requisito de la Consulta Previa a las comunidades indígenas, la Ley Minera no podía ser adoptada; por ende, la Ley Minera es inconstitucional por la forma y debe ser declarada como tal.” [28]  


Se agrega además, la existencia de violación:
 “al principio de división y jerarquía de las leyes en la especie; la Disposición Final Segunda de la Ley Minera es inconstitucional y arbitraria, puesto que manifiesta que las normas de la Ley Minera ‘prevalecen sobre otras leyes y sólo podrá ser modificada o derogada por disposición expresa de otra ley destinada específicamente a tales fines’, argumentando el legitimado activo que ‘es absurdo pretender que una ley, por más que beneficie a poderosos sectores involucrados con la actividad minera tenga privilegios respecto a las otras leyes de igual o mayor categoría jurídica”.[29]          

 A modo personal y de acuerdo al análisis constitucional realizado a la Ley Minera y la C. R. E.[30]  la Corte Constitucional determina lo siguiente:
1)                          En ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 1 y  3 del artículo 436 de la Constitución; 5, 76 numerales 3, 4, 5, y 95 inciso primero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se declara constitucionalidad condicionada de los artículos 15, 28, 31 inciso segundo, 59, 87, 88, 90, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de la Ley Minera, referidos a declaratorias de utilidad pública, servidumbres, libertad de prospección, otorgamiento de concesiones mineras, construcciones e instalaciones complementarias generadas a partir de un título de concesión minera y consulta ambiental. Es decir, serán constitucionales y se mantendrán válidas y vigentes, mientras se interprete de la siguiente manera:
a.       Son constitucionales los artículos referidos en tanto no se apliquen respecto de los territorios de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias.
b.      Toda actividad minera que se pretenda realizar en los territorios de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, en todas sus fases, a partir de la publicación de la presente sentencia, deberá someterse al proceso de consulta previa establecido en el artículo 57, numeral 7 de la Constitución, en concordancia con las reglas establecidas por esta Corte hasta tanto la Asamblea Nacional expida la correspondiente ley.
Como podemos observar, no se declaró la inconstitucionalidad de la Ley Minera, sin embargo se le declara CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA, es decir que a pesar de las observaciones e interpretación de la Corte, ésta sí observa  que los artículos impugnados no serán constitucionales si se aplicasen en territorio de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, […]; así mismo se dispone el proceso de consulta previa a la aprobación de la actividad minera en territorios de las comunidades, pueblos […]. Observamos, que detrás de ésta Ley si hubo la exclusión de actores sociales, si bien es cierto el Estado está recuperando la confianza y la inversión extranjera, los problemas socioambientales siguen presente y aunque en la actualidad se cuenta con la normativa correspondiente, ésta sigue violando los principios de “libertad e igualdad”, por lo tanto los actos administrativos desarrollados por el Estado son ilegítimos al no contarse con la participación social a la cual el pueblo tiene derecho, ya desde antes, se ha visto el engaño y que a través de “consultas previas” que no han podido hacer valer y que al final los pueblos terminan dependiendo para hacer valer su soberanía. Empero la situación del sector minero se consolida y se dirige a la protección de los nuevos recursos que hoy en día se declaran como “recursos fiscales”, y que de acuerdo a la Constitución se precautela por medio de los derechos de la Pachamama, pueblos e indígenas.
Si bien es cierto, la Ley de Minera adolece de varios defectos, podemos establecer que en ella se determina a los recursos naturales como un sector estratégico cumpliendo el margen Constitucional, de lo positivo se puede rescatar la notable participación por parte de la minería legal e informal respecto de la elaboración del Reglamento de la Ley Minera, cumpliéndose con varios parámetros de la política pública.

CONCLUSIONES:
La política pública es el mecanismo que a través de la acción participativa del pueblo y del diálogo político-social conlleva a una correcta administración del sector estratégico por parte del Estado; por lo tanto la opinión pública despolitizada propondrá y receptará propuestas de los sectores sociales que con justo derecho opinarán, influenciando dentro de la esfera pública. Por lo tanto una Ley no debe ser impuesta sino consensuada participativamente en aras de una estable democracia.
Esta apreciación nos permite dilucidar y establecer que la Ley Minera y su vigencia no fue concertada con los sectores sociales correspondientes, y más bien fue impuesta sin negociación alguna. Quizás la vigencia de la Constitución y sus principios de protección a la naturaleza como primicia dentro del nuevo marco constitucional contribuyan a una acción pública participativa más notoria.
Por otra parte, uno de los problemas que más afecta al sector minero es la territorialidad, ya que ésta aún no se haya determinada, ocasionando confrontaciones entre el Estado y los pueblos e indígenas, vulnerándose el principio de autodeterminación de los pueblos, y quizás aletargándose por mucho más tiempos los problemas socioambientales ya sea en el medio social o el medio jurídico en aras de garantizar la protección de los derechos de la naturaleza.
Podemos decir entonces que a pesar de las discrepancias sociales, la política pública está garantizada a través de los derechos de la naturaleza y colectivos gracias al Estado Constitucional de Derechos, subsiguientemente el desarrollo que ha tenido el derecho constitucional ha tenido un inesperado éxito entre la sociedad ecuatoriana, y que hoy guarda esperanzas por un futuro prometedor que ofrece el gobierno a través de sus políticas.
No es menos cierto que la Ley Minera fue aprobada en pro de los intereses del Estado, de tal manera que se obviaron los principios participativos, es recomendable que en el plano legislativo, nuestra Asamblea debe redimir su posición mediante acciones que sean legítimas y no influenciadas por intereses, por lo tanto es necesario la ejecución de nuevas políticas públicas que conlleven al bienestar de los diferentes sectores inmersos en la minería.
Por último es necesario que el quinto poder sea observado, pues que mejor que el Consejo de Participación  Ciudadana y Control Social cumpla con su misión: la participación ciudadana, el control social y la rendición de cuentas, lo que permite garantizar la participación de todos los sectores en la elaboración, ejecución y control de las políticas públicas dentro del sector estratégico minero.
         










BIBLIOGRAFÍA
1)                          Caserita.info.; http://info.caserita.com/Pachamama-Madre-Tierra-a346-sm116, fecha de acceso 14 de enero del 2013
2)                          Chanamé Orbe, Raúl; “Diccionario del Derecho Constitucional”; Editorial Adrus, Arequipa Perú, 2010
3)                          Ossorio, Manuel; “Diccionario de ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”; Editorial Heliasta, Argentina, 2004
4)                          Constitución de la República del Ecuador. Quito: Registro Oficial N°449 - 20 de octubre del 2008
5)                          Ferrajoli, Luigi. “Pasado y futuro del Estado de derecho”, en Neopanopticum, Revista de Derecho, Criminología y Ciencias Sociales. (http://neopanopticum.perrerac.org/?p=124), fecha de acceso: 5 de enero del 2013
6)                          Paz y Miño, Juan José; “Deuda Histórica e Historia Inmediata en América Latina”, Editorial Abya Yala, Quito, 2006, página 55.
7)                          Narváez Quiñonez, Iván; “Derecho ambiental y sociología ambiental”, Editora Jurídica Cevallos, Quito, 2004
8)                          Guaranda Mendoza, Wilton; “Diagnóstico Legal de la Minería en el Ecuador”, Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos- INREDH; en http://www.inredh.org/index.php?option=com_content&view=article&id=242%3Adia, fecha de acceso 11 de enero del 2013.  
9)                          Asamblea Constituyente, “Mandato N° 1”, Registro Oficial N° 223 del 30 de Noviembre del 2007
10)                      Sentencia N° 001-10-SIC-CC,  Casos N° 0008-09-IN y 0011-09-IN, avoca conocimiento la Dra. Nina Pacari Vega, como Jueza Sustanciadora.


[1] Raúl Chanamé Orbe, “Diccionario del Derecho Constitucional”; Editorial Adrus, Arequipa Perú, 2010, paginas557
[2] Manuel Ossorio, “Diccionario de ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”; Editorial Heliasta, Argentina, 2004, página 895
[3] Manuel Ossorio, “Diccionario de ciencias Jurídicas…”, (2)
[4] Constitución de la República del Ecuador. Quito: Registro Oficial N°449 - 20 de octubre del 2008
[5], Luigi Ferrajoli, “Pasado y futuro del Estado de derecho”, en Neopanopticum, Revista de Derecho, Criminología y Ciencias Sociales. (http://neopanopticum.perrerac.org/?p=124), fecha de acceso: 5 de enero del 2013
[6] Lo negrillas es mío
[7] Constitución de la República del Ecuador, (4)
[8] Ibídem, (4)
[9] Manuel Ossorio, “Diccionario de ciencias Jurídicas…”, (2)
[10] Ibídem, (2)
[11] Juan José Paz y Miño, “Deuda Histórica e Historia Inmediata en América Latina”, Editorial Abya Yala, Quito, 2006, página 55.
[12] Juan José Paz y Miño, “Deuda Histórica e Historia Inmediata…”, (11)
[13] Juan José Paz y Miño, “Deuda Histórica e Historia Inmediata…”, (11)
[14]Ibídem, (11)
[15] Iván Narváez Quiñonez, “Derecho ambiental y sociología ambiental”, Editora Jurídica Cevallos, Quito, 2004, página 366
[16] Wilton Guaranda Mendoza, “Diagnóstico Legal de la Minería en el Ecuador”, Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos- INREDH; en http://www.inredh.org/index.php?option=com_content&view=article&id=242%3Adia, fecha de acceso 11 de enero del 2013.  
[17] Wilton Guaranda Mendoza, “Diagnóstico Legal de la Minera…”, (15)
[18] Ibídem, (15)
[19] Ibídem, (15)
[20] Carta que reemplazaría a la Constitución Política del  Ecuador de 1998
[21] Asamblea Constituyente, “Mandato N° 1”, Registro Oficial N° 223 del 30 de Noviembre del 2007
[22] Pachamama, dialecto aimara y quecha cuyo significado es Madre Tierra, consultado en http://info.caserita.com/Pachamama-Madre-Tierra-a346-sm116, fecha de acceso 14 de enero del 2013
[23] Constitución de la República del Ecuador, (4)
[24] Sentencia N° 001-10-SIC-CC,  Casos N° 0008-09-IN y 0011-09-IN, avoca conocimiento la Dra. Nina Pacari Vega, como Jueza Sustanciadora.   
[25] Sentencia N° 001-10-SIC-CC, (24)
[26] Ibídem, (4)
[27] Ibídem, (4)
[28] Ibídem, (4)
[29] Ibídem, (4)
[30] Constitución de la República del Ecuador, (4)